El Diario de Yucatán publicó el primero de marzo, el articulo sobre "La relación entre el Estado y los medios de comunicación en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" por Jorge Carlos Toledo Sauri,
Es un tema complejo que ha sido materia de estudio profundo en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido la importancia del derecho a la libertad de expresión en su dimensión social señalando que ésta es “piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” pues la inefectividad del mismo provoca “que se establezca un campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”. Así, ante la falta de esta libertad el individuo no se podría desarrollar plenamente y en el ámbito social, la tolerancia, el pluralismo y el sistema democrático del Estado se debilitaría y quebrantaría.
Dos de los sistemas principales de protección internacional de derechos humanos, como lo son la CIDH y la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), han reconocido que entre la libertad de prensa y el Estado “existe un nexo indispensable para una sociedad democrática, pues ésta proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de interés público”.
El papel del Estado es, por tanto, garantizar que los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.
Ahora bien, es ampliamente reconocido en la jurisprudencia internacional de derechos humanos que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, en particular cuando interfiere con otros derechos humanos, por lo que éste puede ser objeto de restricciones. Es por ello que la CIDH ha reconocido que no se encuentra prohibido jurídicamente defender el honor de los funcionarios públicos, de las personas públicas o personas que se encuentran inmiscuidas en actividades de interés público; sin embargo, es indispensable que los actos tendientes a su defensa se realicen “de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”.
Es decir, las restricciones por el uso abusivo del derecho a la libertad de expresión “dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo justificándose según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social”, para que el uso de las mismas no se conviertan en mecanismos indirectos de censura previa y, agrega la CEDH, la aplicación de dichas restricciones no deben servir como medio para desalentar ni incomodar los esfuerzos para establecer un debate público legítimo.
En este sentido, la CIDH estableció que para poder determinar el equilibrio entre dos derechos es que recurre a los principios de proporcionalidad y pre ponderación usados asimismo en la jurisprudencia de la CEDH, señalando requisitos claramente definidos para llegar a conclusiones precisas ante el enfrentamiento de dos derechos humanos. Así, por ejemplo, el derecho humano que una autoridad o agente estatal considera fue violentado por un medio de comunicación, como podría ser el derecho a la honra, no debe atenderse respecto a la legalidad del acto, sino que se debe ponderar frente al derecho de libertad de expresión, tomando en cuenta la necesidad de un Estado democrático de allegarse de información que incumbe a la sociedad por tratarse de actos de autoridad, es decir, las expresiones no se asientan en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.
Específicamente respecto a expresiones públicas concernientes a temas estatales, la CIDH interpretando el artículo 13.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos concluyó que “es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de ésta naturaleza, gocen de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio”, puesto que en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado “deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, elemento esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”.
Bajo este fundamento, coincide la jurisprudencia de la CIDH y la CEDH “que las autoridades deben demostrar un mayor grado de tolerancia” respecto a informaciones que entren al debate público en ejercicio de sus funciones, por lo que podemos advertir que tratándose de temas estatales, el margen de ponderación del derecho a la libertad de expresión se amplía respecto a otros derechos.
Una vez analizada la ponderación y proporcionalidad de la procedencia de la restricción a la libertad de expresión debe atenderse la idoneidad del recurso. En este sentido las restricciones penales ulteriores son consideradas por la jurisprudencia de la CIDH como “el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”, señalando que su efectividad es cierta cuando se relaciona con casos graves como el derecho a la libertad personal o el derecho a la vida. Su uso, señala la CIDH, debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del Derecho Penal como ultima ratio para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.
El uso excesivo de estas restricciones respecto a asuntos menores puede provocar que sus agentes se encuentren en un ámbito de restricción arbitrario por actos de censura previa indirecta, al establecer responsabilidades penales ulteriores desproporciónales. En conclusión el excesivo uso de restricciones por parte de los agentes estatales, fuera de los parámetros establecidos en la jurisprudencia internacional, traería como consecuencia una violación al derecho a la libertad de expresión establecido en distintos tratados de derechos humanos.